En España es vigente y exigible el RD 1907/1996 sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria. Creo que todo sanitario debería conocerlo, así que quiero dedicarle unas líneas en este humilde blog. Sobre todo, a los apartados 4 y 5 de dicho Real Decreto. Vamos al 4:

«Salvo lo establecido en el artículo 3.1 de este RD queda prohibida…».

Paréntesis: ¿qué dice el art. 3.1? Dice esto:

«La publicidad de las especialidades farmacéuticas y de los productos sanitarios se rigen por su normativa especial».

Perfecto, sigamos pues con lo que prohíbe el artículo 4:

«Salvo lo establecido en el artículo 3.1 de este RD queda prohibida cualquier clase de publicidad o promoción directa o indirecta, masiva o individualizada, de productos, materiales, sustancias, energías o métodos con pretendida finalidad sanitaria en los siguientes casos:

  1. Que se destinen a la prevención, tratamiento o curación de enfermedades transmisibles, cáncer y otras enfermedades tumorales, insomnio, diabetes y otras enfermedades del metabolismo.
  2. Que sugieran propiedades específicas adelgazantes o contra la obesidad…»

Ojo, porque solo estos dos apartados ya dejan K.O. la mayor parte de la publicidad que nos rodea. Pero hay más.

  1. Que pretendan una utilidad terapéutica para una o más enfermedades, sin ajustarse a los requisitos y exigencias previstos en la Ley del Medicamento y disposiciones que la desarrollan.
  2. Que proporcionen seguridades de alivio o curación cierta».

Otro paréntesis. ¿Por qué se prohíbe proporcionar seguridades de alivio o curación cierta? Porque en rarísimas ocasiones la Medicina cura a todo el mundo. Al no hacerlo, las falsas promesas pueden generar frustración, angustia e incluso culpabilidad. Sigo.

  1. Que utilicen como respaldo cualquier clase de autorizaciones, homologaciones o controles de autoridades sanitarias de cualquier país.
  2. Que hagan referencia a su uso en centros sanitarios o a su distribución a través de oficinas de farmacia.
  3. Que pretendan aportar testimonios de profesionales sanitarios, de personas famosas o conocidas por el público o de pacientes reales o supuestos, como medio de inducción al consumo».

Os ruego que enseñéis, al grito de «Resistencia nutricional«, estos tres últimos puntos a los famosos o a esas entidades que ponen su logo en productos con engañosas declaraciones de salud. Sigo.

  1. Que pretendan sustituir el régimen de alimentación o nutrición comunes, especialmente en los casos de maternidad, lactancia, infancia o tercera edad.
  2. Que atribuyan a determinadas formas, presentaciones o marcas de productos alimenticios de consumo ordinario, concretas y específicas propiedades preventivas, terapéuticas o curativas».

Lo anterior se permite, en el caso de la alimentación, si lo ha autorizado la EFSA: (https://food.ec.europa.eu/safety/labelling-and-nutrition/nutrition-and-health-claims_en). Sigo.

  1. Que atribuyan a los productos cosméticos propiedades distintas de las reconocidas a tales productos conforme a su normativa especial.
  2. Que sugieran o indiquen que su uso o consumo potencian el rendimiento físico, psíquico, deportivo o sexual».

Hablé del rendimiento sexual en el texto “Complementos alimenticios para mejorar la función sexual masculina: sexo inseguro”. Sigo.

  1. Que utilicen el término «natural» como característica vinculada a pretendidos efectos preventivos o terapéuticos».

¿Por qué se prohíbe vincular el término «natural» a efectos sobre la salud? Porque es engañoso, como justifiqué en el artículo “Complementos dietéticos: cuidado con lo «natural»”.

  1. Que atribuyan carácter superfluo o pretenda sustituir la utilidad de los medicamentos o productos sanitarios legalmente reconocidos».

Esto último es particularmente flagrante en enfermedades como el cáncer,. Hablé de ello en el texto “El cartílago de tiburón no solo es inútil contra el cáncer, es algo más”. Sigo.

  1. Que atribuyan carácter superfluo o pretendan sustituir la consulta o la intervención de los profesionales sanitarios.
  2. Y […] que atribuyan efectos preventivos o terapéuticos específicos que no estén respaldados por suficientes pruebas técnicas o científicas acreditadas y expresamente reconocidas por la Administración sanitaria del Estado».

Vamos pues con el artículo 5, que también tiene miga:

«Prohibiciones a los profesionales sanitarios.

  1. Queda expresamente prohibido a todos los profesionales sanitarios y a sus asociaciones o corporaciones amparar ningún tipo de promoción comercial o publicidad dirigida al público en que, con su nombre, profesión, especialidad, cargo o empleo, respalden utilidades preventivas, terapéuticas, de rehabilitación o cualquier otra pretendida finalidad sanitaria en los supuestos contemplados en los artículos 2 y 4 de este Real Decreto.
  2. Queda igualmente prohibido amparar la promoción o publicidad a que se refiere el apartado anterior mediante actividades reales o supuestas de diagnóstico, pronóstico o prescripción a través de la televisión, la radio o cualesquiera otros medios de difusión o comunicación o por correspondencia».

Atención, mucho ojito con lo que viene ahora:

  1. Las mismas prohibiciones establecidas en este artículo alcanzan a cualquier persona o entidad que aparente un carácter sanitario, sin serlo.

Para saber más os aconsejo leer el muy recomendable libro El Derecho de la nutrición del abogado Francisco José Ojuelos, experto en derecho alimentario, así como su artículo “La promoción o publicidad de efectos adelgazantes sigue estando prohibida, aunque no lo parezca: el R.D. 1907/1996 y un par de Sentencias”.

 

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2023-05-25T13:50:46+02:0025/05/2023|Categorías: Julio Basulto (Blog personal), Textos de Julio Basulto|Etiquetas: , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , |